Sunday, September 8, 2013

El uso de la fuerza en Siria


El uso de la fuerza en Siria

Publicado el día 4 de septiembre de 2013 en Pajaro Político




Por: Guillermo J. García Sánchez (@guillermojgarci) 
Cualquier intervención de EUA y sus aliados en Siria sin la aprobación del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CS) sería violatorio del derecho internacional. La Carta de Naciones Unidas en su Artículo 2(4) es clara en prohibir cualquier uso de la fuerza que no sea autorizado por el CS por amenazar la paz internacional o que sea un acto de autodefensa. En este sentido, la intervención humanitaria no está aprobada textualmente en la Carta. Sin embargo, las restricciones al uso de la fuerza no siempre se han cumplido y el argumento del gobierno británico publicado hace unos días fundamenta la intervención inspirado en este hecho. La narrativa pro intervencionista se basa en la premisa de que un ataque con fines humanitarios sería “legítimo” aunque ilegal. Decir que se violenta la soberanía de un país por fines humanitarios no necesariamente excluye que existan otros intereses; lo que sí genera una intervención de este tipo es ampliar la reinterpretación de la Carta de la ONU que cada vez pierde más su esencia y sentido original.
En las últimas dos décadas han habido intervenciones controvertidas sin la aprobación del CS por supuestos “fines humanitarios”. La primera de éstas se dio en 1999 cuando los miembros de la OTAN bombardearon Serbia para proteger a la población kosovar de lo que eventualmente se reconoció como un “genocidio” en los Balcanes. La segunda, más reciente, se dio cuando EUA encabezó un grupo de países para invadir Irak con el argumento de que se pretendían utilizar armas de destrucción masiva y que el régimen iraquí había cometido crímenes contra su propia población. Después de estas dos intervenciones surgió el argumento en la academia y en algunos círculos gubernamentales de la “responsabilidad de proteger” a pueblos afectados por sus propios gobiernos. Esta teoría pregona que la comunidad internacional tiene una obligación de intervenir en un conflicto a pesar de que éste en principio no sea internacional ni afecte la seguridad de los países intervencionistas. Así se reinterpreta la Carta para intervenir en conflictos internos en aras de la protección humanitaria. La intervención en Libia en 2011 para derrocar a Muammar Gaddafi sí fue autorizada por el CS y en su resolución parecía integrar por primera vez la obligación de proteger.
Los noventa no fueron la primera vez en la que algún Estado argumentó fines humanitarios para intervenir. Por mencionar algunos ejemplos: en 1971 India invadió el Este de Pakistán, ahora Bangladesh, con el argumento de poner fin a la brutalidad del ejército paquistaní contra los grupos separatistas; en 1979 Tanzania justificó su invasión en Uganda para poner fin a la tiranía de Idi Amin que había cobrado la vida de 300,000 personas; en el mismo año Francia intervino con 1,800 tropas en la Republica Central Africana para poner fin al régimen de Jean-Bedel Bokassa, y Vietnam derrocó a la dictadura de Pol Pot en Cambodia. Cuatro años más tarde, en 1983, EUA intervino en la isla caribeña de Granada para poner fin a un golpe de estado liderado por Maurice Bishop. Ninguna de estas intervenciones tuvieron aprobación del CS. En muchos de estos ejemplos, los países intervencionistas argumentaron fines humanitarios, aunque en realidad no se puede descartar que había intereses económicos, geopolíticos e históricos que jugaron un papel importante en la decisión. El caso de Siria actualmente no tiene por qué ser diferente, aunque la narrativa se centre en el uso de armas químicas contra la población civil.
Los textos jurídicos, como las constituciones y los tratados internacionales, pueden ser interpretados de manera progresiva, encontrando significados y contenidos distintos a la luz de los cambios en la sociedad. No obstante lo anterior, el caso del Artículo 2(4) de la Carta de Naciones Unidas y la obligación de proteger por fines humanitarios se asemeja más a una violación de la norma por medio de la práctica estatal, que a una reinterpretación de la misma; en términos jurídicos, parece más una derogación por su no uso – desuetudo -, que una reinterpretación de la misma. Cuando lo anterior le pasa a una norma, la decisión es muy clara: o se reforma textualmente para adaptarse a las nuevas circunstancias o se le declara derogada y se asume la nueva práctica como la regla. Con la posible intervención en Siria sin la aprobación del CS, el Artículo 2(4) está a punto de entrar en una etapa terminal. Las grandes potencias pueden aferrarse al Artículo y reformar la Carta para salvar su espíritu, o dejarlo morir y asumir la “intervención humanitaria” como la norma.
* Guillermo García es Abogado y Licenciado en Relaciones Internacionales. Actualmente es Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Harvard.


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