¿Derechos o privilegios? |
Texto publicado en el Enfoque de Reforma el 8 de septiembre de 2013 Diferenciar estos conceptos permite decidir cómo dirimir los conflictos que se generan por una decisión gubernamental |
Por Guillermo J. García Sánchez
Ciudad de México (8 septiembre 2013).-
En México estamos llenos de privilegios que, en algún momento, por razones políticas, empezaron a ser llamados "derechos". La diferencia no es trivial a la hora de tomar decisiones, puesto que el conflicto entre derechos no se resuelve igual que un conflicto entre privilegios. El jurista Wesley Newcomb Hohfeld nos invita a utilizar una metodología analítica para distinguir una cosa de la otra. Hohfeld afirma que los derechos tienen como correlación una obligación, mientras que los privilegios tienen como correlación un "no derecho" de alguien a reclamar una acción contra ese interés en particular. Ello implica que, aunque ambas categorías protegen intereses jurídicos, tienen una diferente jerarquía y grado de exigibilidad, y que al momento de enfrentarse no se les otorgue el mismo peso. Por ejemplo, el derecho de los niños a recibir educación sí está vinculado a una obligación del Estado de otorgar y asegurar una educación básica. Es un derecho universal, general e intrínseco a los ciudadanos mexicanos por el simple hecho de serlo. Sin embargo, los mal llamados "derechos" de ciertos grupos organizados, sean partidos, empresarios o sindicatos, a mantener opacidad en el manejo de recursos públicos, disfrutar de monopolios, o a no ser evaluados por la ciudadanía cuando realizan funciones públicas, caerían más bien en la categoría de "privilegios", que se traducen en el no derecho de los ciudadanos a afectar dichos intereses gremiales, a pesar de que para ello se utilicen recursos públicos y se afecte la vida –y los derechos– de los ciudadanos. Un privilegio para proteger ciertos intereses puede ser válido si está conectado con fines legítimos del Estado y con objetivos de política pública. Es en este espectro en el que, considero, es más adecuado analizar si vale la pena mantener ciertos privilegios. En el presente caso, si el fin de la política pública plasmada en la reforma discutida es alcanzar ciertos niveles educativos vinculados con el derecho a recibir educación, y los privilegios otorgados a ciertos grupos organizados obstruyen ese fin, entonces se debe optar por proteger la reforma, dada su conexión directa con un derecho, aunque ello implique la afectación de privilegios adquiridos . Lo anterior no implica que el Estado debe ignorar los intereses del magisterio, ni que deje de buscar girar el timón para encontrar soluciones conciliadoras, en la medida de lo posible. Lo que hay que tener claro es que no es un tema de conflicto de derechos en sí, sino de cómo alcanzar objetivos comunes de política pública y, al mismo tiempo, dar orden a los intereses en juego. Usando el mismo marco analítico, los miembros de la CNTE no tienen derecho a irrumpir violentamente en una sede de gobierno y recibir, heredar o conservar plazas sin ser evaluados; esos son privilegios que el Estado les ha otorgado con su inacción desde hace muchos años a cambio de beneficios políticos. Por el contrario, los ciudadanos del DF y los niños sí tienen un derecho a la educación y al libre tránsito en contra del abuso del magisterio, porque el Estado tiene la obligación de asegurarlos aunque entran en conflicto con los privilegios que el magisterio busca conservar. Igualmente, los maestros tienen derecho a manifestarse y el gobierno está obligado a asegurarse que lo puedan realizar de manera pacífica y sin afectar a terceros. Aprender a distinguir estos conceptos es útil para evaluar y decidir cómo dirimir los conflictos de interés que se generan en la decisión gubernamental. Es la sociedad, a través del debate público y el Estado, quien tiene que evaluar si los privilegios otorgados cumplen con los objetivos que se busca alcanzar como colectividad. De lo contrario estamos solapando privilegios de intereses agremiados y negando derechos al resto de la sociedad. @guillermojgarci El autor es abogado y licenciado en relaciones internacionales por el ITAM. Candidato a doctor en derecho por la Universidad de Harvard. Copyright © Grupo Reforma Servicio Informativo ESTA NOTA PUEDES ENCONTRARLA EN: http://www.reforma.com/enfoque/articulo/1424689/ Fecha de publicación: 05-Sep-2013 |
Sunday, September 8, 2013
¿Derechos o privilegios?
El uso de la fuerza en Siria
El uso de la fuerza en Siria
Publicado el día 4 de septiembre de 2013 en Pajaro Político
Por: Guillermo J. García Sánchez (@guillermojgarci)
Cualquier intervención de EUA y sus aliados en Siria sin la aprobación del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CS) sería violatorio del derecho internacional. La Carta de Naciones Unidas en su Artículo 2(4) es clara en prohibir cualquier uso de la fuerza que no sea autorizado por el CS por amenazar la paz internacional o que sea un acto de autodefensa. En este sentido, la intervención humanitaria no está aprobada textualmente en la Carta. Sin embargo, las restricciones al uso de la fuerza no siempre se han cumplido y el argumento del gobierno británico publicado hace unos días fundamenta la intervención inspirado en este hecho. La narrativa pro intervencionista se basa en la premisa de que un ataque con fines humanitarios sería “legítimo” aunque ilegal. Decir que se violenta la soberanía de un país por fines humanitarios no necesariamente excluye que existan otros intereses; lo que sí genera una intervención de este tipo es ampliar la reinterpretación de la Carta de la ONU que cada vez pierde más su esencia y sentido original.
En las últimas dos décadas han habido intervenciones controvertidas sin la aprobación del CS por supuestos “fines humanitarios”. La primera de éstas se dio en 1999 cuando los miembros de la OTAN bombardearon Serbia para proteger a la población kosovar de lo que eventualmente se reconoció como un “genocidio” en los Balcanes. La segunda, más reciente, se dio cuando EUA encabezó un grupo de países para invadir Irak con el argumento de que se pretendían utilizar armas de destrucción masiva y que el régimen iraquí había cometido crímenes contra su propia población. Después de estas dos intervenciones surgió el argumento en la academia y en algunos círculos gubernamentales de la “responsabilidad de proteger” a pueblos afectados por sus propios gobiernos. Esta teoría pregona que la comunidad internacional tiene una obligación de intervenir en un conflicto a pesar de que éste en principio no sea internacional ni afecte la seguridad de los países intervencionistas. Así se reinterpreta la Carta para intervenir en conflictos internos en aras de la protección humanitaria. La intervención en Libia en 2011 para derrocar a Muammar Gaddafi sí fue autorizada por el CS y en su resolución parecía integrar por primera vez la obligación de proteger.
Los noventa no fueron la primera vez en la que algún Estado argumentó fines humanitarios para intervenir. Por mencionar algunos ejemplos: en 1971 India invadió el Este de Pakistán, ahora Bangladesh, con el argumento de poner fin a la brutalidad del ejército paquistaní contra los grupos separatistas; en 1979 Tanzania justificó su invasión en Uganda para poner fin a la tiranía de Idi Amin que había cobrado la vida de 300,000 personas; en el mismo año Francia intervino con 1,800 tropas en la Republica Central Africana para poner fin al régimen de Jean-Bedel Bokassa, y Vietnam derrocó a la dictadura de Pol Pot en Cambodia. Cuatro años más tarde, en 1983, EUA intervino en la isla caribeña de Granada para poner fin a un golpe de estado liderado por Maurice Bishop. Ninguna de estas intervenciones tuvieron aprobación del CS. En muchos de estos ejemplos, los países intervencionistas argumentaron fines humanitarios, aunque en realidad no se puede descartar que había intereses económicos, geopolíticos e históricos que jugaron un papel importante en la decisión. El caso de Siria actualmente no tiene por qué ser diferente, aunque la narrativa se centre en el uso de armas químicas contra la población civil.
Los textos jurídicos, como las constituciones y los tratados internacionales, pueden ser interpretados de manera progresiva, encontrando significados y contenidos distintos a la luz de los cambios en la sociedad. No obstante lo anterior, el caso del Artículo 2(4) de la Carta de Naciones Unidas y la obligación de proteger por fines humanitarios se asemeja más a una violación de la norma por medio de la práctica estatal, que a una reinterpretación de la misma; en términos jurídicos, parece más una derogación por su no uso – desuetudo -, que una reinterpretación de la misma. Cuando lo anterior le pasa a una norma, la decisión es muy clara: o se reforma textualmente para adaptarse a las nuevas circunstancias o se le declara derogada y se asume la nueva práctica como la regla. Con la posible intervención en Siria sin la aprobación del CS, el Artículo 2(4) está a punto de entrar en una etapa terminal. Las grandes potencias pueden aferrarse al Artículo y reformar la Carta para salvar su espíritu, o dejarlo morir y asumir la “intervención humanitaria” como la norma.
* Guillermo García es Abogado y Licenciado en Relaciones Internacionales. Actualmente es Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Harvard.
Leer Más: http://www.animalpolitico.com/blogueros-blog-invitado/2013/09/04/el-uso-de-la-fuerza-en-siria/#ixzz2eIvxemJ2
Follow us: @pajaropolitico on Twitter | pajaropolitico on Facebook
Subscribe to:
Posts (Atom)